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Responsabilidad del nuevo propietario de las deudas con la comunidad
La regulación en Cataluña es distinta a la del resto de España y conviene tenerla presente si se adquiere un inmueble.
El Codi Civil Català establece la responsabilidad del adquirente, solamente con respecto al año en curso y un año antes. Y asimismo, tampoco abarca todas aquellas adquisiciones que sean anteriores a la entrada en vigor de dicha reforma, únicamente tendrán la obligación de responder de la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior.
En el resto de España, desde la reforma del artículo 9, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que entró en vigor en fecha 28 de junio de 2013, indirectamente a través de la Ley de Sostenibilidad Económica, el adquirente de una vivienda o local que arrastre deuda con la comunidad, fruto del reiterado impago de las cuotas para el sostenimiento de los gastos generales, debe responder de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.
En resumen y en definitiva, en Cataluña se puede reclamar al adquirente el año en curso y un año anterior. Y en el resto del país, en las adquisiciones de inmuebles posteriores al 28 de junio de 2013, se puede reclamar al adquirente el año en curso y los tres años anteriores, lógicamente siempre que no hubiesen sido pagados por el anterior propietario.
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